Hace unos días ha sido publicada por la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de julio de 2019 en aplicación del artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por la cual se declara sujeta a retención las indemnizaciones percibidas en el seno de un despido acordado con los trabajadores, pese al reconocimiento por la empresa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) del carácter de improcedentes.
Para la Audiencia Nacional la improcedencia de los despidos en el presente no parece obedecer a una razón distinta a un pacto entre los trabajadores y la empresa, por lo que aún reconocida ésta en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) no resulta de aplicación la exención en el IRPF.
Para la Sala son varios y evidentes los indicios sobre los que acredita la existencia de un acuerdo de extinción de la relación laboral y su liquidación que conducen de forma racional y razonablemente a la conclusión de que concurrió un acuerdo extintivo de la relación laboral, lo que inexorablemente llevaría consigo la sujeción de la indemnización satisfecha al IRPF y consecuentemente una obligación para la empresa de practicar la correspondiente retención:
- La mercantil reconoce que se encuentra en una fase de reducción de costes, en concreto los salariales.
- La edad de los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos se comprende entre los 62 y 68 años.
- Los empleados despedidos aceptaron en el proceso de negociación indemnizaciones notablemente inferiores a las correspondientes a un despido improcedente.
- Para el cálculo de las indemnizaciones no se consideró la antigüedad de los trabajadores, sino el tiempo que les restaba para alcanzar la jubilación, siendo objeto de negociación individualizada.
- No existen cartas de despido, todos los despidos son en forma verbal.
- Ante el SMAC todos los trabajadores, en forma individual, presentaron idéntica papeleta de conciliación redactada.
- Todos los actos de conciliación finalizaron con avenencia y renuncia de los trabajadores a cualquier reclamación posterior.
- Existe un despido posterior de un trabajador con un tratamiento, extinción de la relación laboral y cálculo de indemnización, distintos determinantes de un despido «no pactado».
- Ninguno de los trabajadores impugna un despido verbal que, de forma inexorable, Juzgados y Tribunales del orden Social calificarían de improcedente.
Esta decisión no se modifica por el hecho de aceptar la empresa y los trabajadores ante el SMAC el carácter improcedente de los despidos y la cuantía de la indemnización, en tanto el escaso rigor en la forma de efectuar los despidos (verbales, sin concreción de hecho o causa del despido) y las deficiencias en la formalización evidencian que la necesidad de un acuerdo en el SMAC obedecía únicamente al factor de obtener un beneficio fiscal de la indemnización a satisfacer.
En definitiva, acreditado un acuerdo entre empresa y empleado en un despido del que no consta causa o motivo la indemnización se sujeta al IRPF, corresponderá aplicar la retención por la empresa aunque se suscriba el correspondiente acto con avenencia y reconocimiento de la improcedencia ante el SMAC.